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viernes, 31 de julio de 2015

AUSENCIA DE LESIONES PARAGENITALES NO DESCARTA VIOLACIÓN SEXUAL.

Para probar la comisión de los delitos de violación sexual no es necesaria la presencia de lesiones paragenitales ni genitales. Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 129-2012-Puno. Asimismo, sostuvo que para comprobar la existencia del delito de violación no puede exigirse que el certi­ficado médico-legal concluya en la presencia de lesiones en todos los casos, más aún si estos han quedado en grado de tentativa.


Un sujeto fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa. Se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad por lo que interpuso un recurso de apelación que fue revisado por la Sala Superior.

Mediante sentencia de vista se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver al recurrente. La Sala advirtió que la imputación realizada contra el procesado implicaba una agresión física, pero el médico legista refi­rió que no existían lesiones genitales ni paragenitales sino solo sugilaciones.

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La fi­scalía fundamentó su recurso en que se habría inobservado garantías constitucionales de carácter procesal y por apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 01-2011-CJ/116.

Al resolver la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema consideró que el colegiado superior exigió erróneamente pruebas de la consumación del delito cuando el hecho solo que dó en grado de tentativa. Por ello, la Suprema considera un error que se haya señalado la necesidad de que el examen médico veri­fique la existencia de lesiones paragenitales en la víctima y que, a falta de estas, se concluya que no podía acreditarse el delito de violación sexual.

Asimismo, el supremo tribunal consideró que otro error en la debida motivación de la sentencia absolutoria deriva del hecho que la sala de apelaciones sostuvo que, en todos los casos de violación sexual por violencia es trascendental la existencia de un examen médico que dé cuenta de las lesiones paragenitales, a pesar de que en el mismo caso el médico legista explicó adecuadamente la ausencia de estas.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema consideró que la sentencia absolutoria dictada por la Sala Superior afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y además se apartó indebidamente de la doctrina por ella establecida para los casos de valoración de la prueba en los delitos sexuales. Por tal motivo, declaró fundado el recurso de casación y ordenó a la sala superior que emita nuevo pronunciamiento.


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7 CLAVES PARA ENTENDER EL NUEVO DELITO DE SICARIATO


“El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole”. Con esta fórmula se ha incorporado el delito de sicariato a nuestro Código Penal (artículo 108-C), castigándose esta conducta delictiva con una pena base no menor de veinticinco años e inhabilitación para hacer uso de armas de fuego. 
También se prevé sanción por este delito a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Así lo dispuso el Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 de julio en el diario oficial por el Poder Ejecutivo, al habérsele delegado facultades para legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Esta norma ha generado muchos puntos de debate. En esta nota un rápido repaso de lo que tiene que saber sobre este novísimo tipo penal:

1. Diferencia con el asesinato por lucro y por codicia

El Código Penal ya prevé el homicidio calificado de una persona por codicia o lucro (inciso 1 del artículo 108). La pena prevista es no menor de 15 años. ¿Cómo diferenciar esta conducta del nuevo delito de sicariato que, como hemos visto, también exige un beneficio económico del agente?

La única explicación posible, por principio de especialidad, es que estemos ante un supuesto de sicariato cuando la muerte sea consecuencia de un acto anterior que lo motiva: una orden, un encargo o un acuerdo con un tercero. Por el contrario, estaremos ante homicidio por lucro o codicia cuando el autor realiza el ilícito en autoría directa.
  
2. Hasta seis modalidades agravadas

El delito de sicariato prevé una serie de conductas agravadas, esto es, que ameritarán una mayor sanción. Estas son: 1) valerse de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta; 2) dar cumplimiento a la orden de una organización criminal, 3) en concurso de dos o más personas, 4) por pluralidad de víctimas, 5) cuando se cometa parricidio, feminicidio u asesinato por condición del agente; y, finalmente, 6) cuando se utilicen armas de guerra.
En estos casos la pena será de cadena perpetua.

3. ¿También es autor de sicariato quien ordena el asesinato?

El segundo párrafo del artículo 108-C establece que las mismas penas previstas para el sicario serán aplicadas a quien “ordena, encarga o acuerda” el sicariato, o actúa como intermediario.

La pregunta es si es que estas conductas configuran actos de autoría o, por el contrario, deben entenderse como instigación o complicidad. Lastimosamente el tipo penal no aclara esta duda. Ahora bien, esta interrogante no es meramente teórica, pues la respuesta podría determinar que quien encarga u ordena el delito puede ser pasible de una pena pese a que el hecho (la muerte del sujeto pasivo) no se llegue a cometer. Labor que deberá dilucidar la futura jurisprudencia sobre el particular.

4. También se sancionará a quien conspira y ofrece el delito de sicariato

No estará exenta de sanción la persona que ofrece los “servicios” de sicariato aunque no haya cometido un asesinato. En efecto, la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato está tipificado en el nuevo artículo 108-D del Código Penal, el cual sanciona con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años a: a) quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato; y, b) quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

Se precisa que la pena ascenderá a no menor de seis ni mayor de diez años, si estas conductas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.

5. Sicarios con severa restricción de beneficios penitenciarios

Se establece que ningún condenado por el delito de sicariato o de conspiración o favorecimiento al sicariato podrá ser beneficiado con el derecho de gracia, amnistía, indulto o conmutación de la pena. Además, se les ha prohibido el acceso a los beneficios de semilibertad y liberación condicional.

No obstante, sí se ha previsto que puedan acceder a la redención de la pena por trabajo o educación en la modalidad de siete por uno.

6. No hay responsabilidad restringida por tener menos de 21 años

También se ha establecido que los condenados por sicariato no podrán acceder a la reducción prudencial de la pena establecida en el artículo 22 del Código Penal. Esto es, a diferencia de otros delitos, los autores de sicariato que tengan entre 18 y 21 años no podrán beneficiarse con una reducción de la pena.

7.- Aumento de pena en caso de habitualidad y reincidencia

En caso de reincidencia, los autores del delito de sicariato verán su pena aumentada en no menos de dos tercios por encima del máximo legal. Por su parte, cuando se esté frente a un supuesto de habitualidad, la pena se aumentara hasta un una mitad por encima de la pena máxima prevista.

http://laley.pe/ 

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jueves, 30 de julio de 2015

El juez debe fijar los alimentos con justificación



La ley sustantiva faculta al juzgador a fijar la pensión de alimentos, estableciendo ciertos criterios a tener en cuenta al momento de fijar su monto, el cual obviamente, debe ser resultado de la ponderación de la reales necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado a satisfacerlas.
Sumilla: ".si bien no es necesario investigar rigurosamente sobre el monto de ingresos del que debe prestar alimentos, ello no obsta, que cuando el Juzgador, decida aumentar, reducir o dar por extinguida la pensión alimenticia, dicho razonamiento debe justificar y responder al equilibrio entre las necesidades del alimentista y posibilidades del obligado, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso de autos, sino que por el contrario se ha incrementado, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la norma analizada, razón por la que efectivamente se ha incurre en defecto en la motivación que conlleva la nulidad del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil ."

".la Sala ha estimado que el monto debe ser incrementado, para lo cual toma en cuenta que el propio obligado reconoce que viene abonándola, sin embargo, no se advierte cuáles son las razones que determinan su incremento acorde a los términos que precisa el artículo 481 del Código Civil, toda vez, que si bien toma en cuenta la etapa escolar de los menores, no justifica tal incremento, ni evalúa las circunstancias del obligado, en aplicación de disposición antes glosada, por el contrario reconoce que tal deber no sólo corresponde a uno de ellos sino a ambos padres."

".la actora en calidad de madre, también tiene la misma obligación alimenticia para con sus menores hijos no obrando en autos medio probatorio alguno que acredite que se encuentre impedida de poder laborar y cumplir con dicha obligación, más aún si se trata de una persona en la plenitud de su juventud ."

CAS. N° 1677- 2011 Lima.




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miércoles, 22 de julio de 2015

REVOCACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO BAJO ENGAÑO


SALA CIVIL TRANSITORIA CAS. Nº 864-2014-ICA 
SUMILLA: El Derecho a la identidad, reconocido en la Constitución incluye el derecho de conocer a los verdaderos padres y llevar sus apellidos. Es por ello, que la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento (Código Civil Art. 395) debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la identidad. Por ello, la averiguación de la verdad genética se realiza a través del ADN. 
BASE NORMATIVA: Código Civil Art. 395 Constitución Política del Perú Art. 2 Inc. 1 Código del los Niños y Adolecentes Art. 6 

SÍNTESIS: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Recurso de Casación Nº 864- 2014-ICA, declaro fundada la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, en vista que la Corte Suprema precisó que debe permitirse la invalidación del acto de reconocimiento cuando se demuestre que la voluntad del reconocedor se encuentre viciada. 
La Sala Suprema precisó que, devendría justificada la anulación del acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debido al vicio de voluntad en que se encontraba el reconocedor. Además que de por medio está el derecho a la identidad del menor que justifica que este conozca a su verdadero progenitor.

Unidad de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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NOTIFICACIÓN PARA CONCILIAR CONVIERTE AL ARRENDATARIO EN PRECARIO.

En los contratos de arrendamiento que hayan continuado luego de su vencimiento, el arrendatario se convierte en poseedor precario por el solo hecho de ser notificado con la solicitud de conciliación para que restituya el bien. Esta situación constituye un claro caso de fenecimiento de título, por lo tanto la demanda de desalojo que se promueva contra él debe ser estimada.
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Este criterio fue expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 4628-2013-Arequipa (El Peruano, 30/04/2015) en la que se confirma la decisión de la Segunda Sala Civil de Arequipa. De acuerdo con los hechos, una persona interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria con el fin de que se desocupen una tienda y dos oficinas que venía ocupando el demandado, más una indemnización por el no uso del bien. El demandado contestó indicando que el actor tenía pleno conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento que fuera celebrado en su oportunidad por su apoderada.

El juez de primer grado declaró improcedente la demanda tras considerar que el demandado contaba con un contrato de arrendamiento, el cual si bien había vencido el 5 de febrero de 2010, en aplicación de lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, “al haber continuado el arrendatario en posesión de las oficinas, se entiende que el contrato ha continuado bajo las mismas estipulaciones hasta su devolución, por lo tanto, acredita contar con título válido”.


En segundo grado, la Sala de Arequipa declaró fundada la demanda. Esto por considerar que los documentos presentados por el arrendatario se encuentran en copias simples y, como tal, no causan convicción por no ofrecer una fecha cierta, y porque tampoco se ha acreditado que la apoderada del actor en efecto haya sido tal.


Presentado el recurso de casación, la Corte Suprema señaló que era correcto considerar como precario al poseedor con obligación de restituir el bien debido a que, con fecha posterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, se le invitó a una conciliación. “Por consiguiente, constituyendo la conciliación un acto de requerimiento de devolución del inmueble arrendado”, desde la fecha del acta de conciliación (11/06/2010) el arrendamiento deviene en fenecido, sostuvo la Suprema.


Anota además la Sala Suprema que el IV Pleno Casatorio Civil precisó que “no constituirá un caso de título de posesión fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”.

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lunes, 20 de julio de 2015

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