La ley sustantiva faculta al juzgador a fijar la pensión de alimentos, estableciendo
ciertos criterios a tener en cuenta al momento de fijar su monto, el cual
obviamente, debe ser resultado de la ponderación de la reales necesidades del
alimentista y las posibilidades del obligado a satisfacerlas.
Sumilla: ".si bien no es necesario investigar rigurosamente sobre el monto
de ingresos del que debe prestar alimentos, ello no obsta, que cuando el Juzgador,
decida aumentar, reducir o dar por extinguida la pensión alimenticia, dicho
razonamiento debe justificar y responder al equilibrio entre las necesidades
del alimentista y posibilidades del obligado, lo que evidentemente no ha
ocurrido en el caso de autos, sino que por el contrario se ha incrementado, sin
tomar en cuenta lo dispuesto en la norma analizada, razón por la que
efectivamente se ha incurre en defecto en la motivación que conlleva la nulidad
del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil
."
".la Sala ha estimado que el monto debe ser incrementado, para lo cual
toma en cuenta que el propio obligado reconoce que viene abonándola, sin
embargo, no se advierte cuáles son las razones que determinan su incremento
acorde a los términos que precisa el artículo 481 del Código Civil, toda vez,
que si bien toma en cuenta la etapa escolar de los menores, no justifica tal incremento,
ni evalúa las circunstancias del obligado, en aplicación de disposición antes
glosada, por el contrario reconoce que tal deber no sólo corresponde a uno de
ellos sino a ambos padres."
".la actora en calidad de madre, también tiene la misma obligación alimenticia
para con sus menores hijos no obrando en autos medio probatorio alguno que
acredite que se encuentre impedida de poder laborar y cumplir con dicha
obligación, más aún si se trata de una persona en la plenitud de su juventud
."
CAS. N° 1677- 2011 Lima.
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